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Martes 31 de marzo de 2026

Dividendos no proporcionales en la empresa familiar: cuando el acuerdo entre socios no es suficiente

Un reparto de beneficios que no respeta la participación en el capital puede ser perfectamente legítimo. Pero si no está respaldado por los estatutos sociales, la Administración puede recalificarlo como donación y activar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La consulta vinculante V1525-25 de la Dirección General de Tributos fija un criterio que toda empresa familiar debería conocer. Desde Deal Tax & Legal analizamos sus implicaciones.

En la empresa familiar, la lógica económica y la lógica jurídica no siempre avanzan al mismo ritmo. Es frecuente que los beneficios no se repartan en proporción estricta al porcentaje de participación en el capital, sino atendiendo a criterios de gestión, implicación en el negocio o decisiones estratégicas de la familia empresaria. Estos acuerdos, perfectamente comprensibles desde un punto de vista práctico, pueden sin embargo generar consecuencias fiscales de considerable gravedad si no se articulan de la forma jurídicamente correcta.

Así lo recuerda, con una claridad que conviene no pasar por alto, la consulta vinculante V1525-25 de la Dirección General de Tributos. Un documento que, aunque analiza un caso concreto, lanza un mensaje de alcance general a todas las sociedades que operan con criterios de distribución de beneficios que se apartan de la proporcionalidad del capital.

El caso: una situación más habitual de lo que parece

El supuesto analizado por la Dirección General de Tributos es representativo de una realidad muy extendida en el tejido empresarial familiar español. Un padre con participación minoritaria en una sociedad patrimonial, una esposa y dos hijas que ostentan el resto del capital —adquirido mediante transmisiones gratuitas previas— y un acuerdo familiar para repartir los dividendos de forma desigual: un 40% para el padre, otro 40% para la madre y un 10% para cada hija, con independencia de sus respectivos porcentajes de participación.

El padre, además, ejerce como administrador único de la sociedad y del grupo empresarial, lo que introduce un elemento de justificación económica en ese reparto desproporcionado respecto al capital. La pregunta que se eleva a la Dirección General de Tributos es directa: ¿cómo tributan las cantidades percibidas por encima del porcentaje que correspondería según la participación?

La respuesta es inequívoca. Y marca una línea roja que conviene no cruzar sin la cobertura jurídica adecuada.

La regla general y la excepción que la salva

El punto de partida es la Ley de Sociedades de Capital, que establece como regla general que los dividendos se distribuyen en proporción a la participación en el capital social. Esta regla responde a un principio básico de equidad entre socios y constituye el criterio supletorio aplicable en ausencia de previsión específica.

Sin embargo, la propia normativa admite que los estatutos sociales establezcan un sistema distinto. Aquí reside la clave de todo el análisis. Si los estatutos recogen expresamente un criterio de distribución no proporcional, las cantidades percibidas por los socios —con independencia de que superen su porcentaje de participación— tendrán plena consideración de dividendos a efectos fiscales. Tributarán, por tanto, como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF, conforme al régimen ordinario previsto para este tipo de rentas.

Pero si ese reparto no tiene cobertura estatutaria, la situación cambia radicalmente.

El riesgo: que el dividendo deje de ser dividendo

En ausencia de previsión estatutaria, la Administración tributaria puede cuestionar la naturaleza del exceso percibido. Y la recalificación que se abre en ese escenario no es menor: lo que se presentó formalmente como dividendo puede ser considerado, en realidad, una donación. Con todo lo que eso implica.

El cambio de impuesto —del IRPF al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones— no es un tecnicismo sin consecuencias. El ISD es un tributo cedido a las comunidades autónomas, con una variabilidad territorial muy significativa en cuanto a tipos, reducciones y bonificaciones aplicables. En determinados territorios, la carga fiscal puede ser prácticamente nula; en otros, puede resultar muy elevada. Pero, en cualquier caso, supone una incertidumbre que una adecuada planificación puede evitar completamente.

El animus donandi: intención y prueba

La Dirección General de Tributos no establece una equiparación automática entre reparto no proporcional y donación. Para que exista donación en sentido jurídico, deben concurrir tres elementos clásicos del derecho civil: el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y, de forma determinante, el denominado animus donandi —la voluntad de realizar una liberalidad—.

Este último elemento no se presume. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que debe acreditarse de forma clara e indiscutible. En la práctica, esto significa que la calificación fiscal dependerá de las circunstancias concretas de cada caso: la existencia de funciones de gestión, la justificación económica del reparto o la dinámica interna de la empresa pueden influir en la interpretación de la Administración.

Sin embargo, confiar en esa valoración casuística —en que la Administración apreciará la justificación económica del reparto y descartará la existencia de donación— no es, ni de lejos, la estrategia más prudente. La seguridad jurídica no se construye sobre expectativas, sino sobre documentos y estructuras formalmente correctas.

La incompatibilidad entre IRPF e ISD: una frontera que exige precisión

Otro elemento relevante que subraya la consulta es la incompatibilidad entre el IRPF y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Un mismo incremento patrimonial no puede ser gravado simultáneamente por ambos tributos. Esto impone la necesidad de una calificación correcta desde el inicio: no se trata de elegir el impuesto más conveniente, sino de determinar cuál es el que corresponde conforme a la verdadera naturaleza de la operación.

Y esa naturaleza, como ha quedado claro, vendrá determinada en gran medida por la existencia —o inexistencia— de una adecuada cobertura estatutaria.

Lo que toda empresa familiar debería revisar

La enseñanza práctica que se desprende de esta consulta es clara: si una sociedad prevé o ya aplica un reparto de dividendos que no respeta la proporcionalidad del capital, es imprescindible revisar su estructura jurídica con carácter prioritario.

En la mayoría de los casos, la solución pasa por modificar los estatutos sociales para recoger expresamente el criterio de distribución acordado. Esta adaptación no es un trámite costoso ni complejo. Pero su ausencia puede materializarse años después en una contingencia fiscal de considerable envergadura, con el consiguiente coste económico, litigiosidad y desgaste que ello conlleva.

Desde Deal Tax Legal, firma especializada en asesoramiento jurídico, fiscal y patrimonial, señalamos que este tipo de situaciones es más frecuente de lo que debería en el tejido empresarial familiar español. No por mala fe, sino por una inercia natural: los acuerdos se alcanzan de forma verbal o mediante pactos informales, la sociedad funciona bien, y nadie revisa si la estructura jurídica refleja adecuadamente lo que se está haciendo en la práctica. Hasta que llega una inspección.

En la empresa familiar, la forma también es sustancia

En materia fiscal, la forma no es un mero formalismo. Es, en muchos casos, el elemento que determina el tratamiento tributario de toda una operación. El reparto de dividendos no proporcional es un ejemplo muy elocuente: perfectamente válido y eficiente desde un punto de vista económico, pero sometido a un riesgo fiscal evitable con la planificación adecuada.

La consulta V1525-25 lo recuerda con una claridad que no deja lugar a dudas: la flexibilidad en la distribución de beneficios es posible. Pero debe articularse correctamente. Porque, al final, lo que está en juego no es solo cómo se reparten los beneficios entre los miembros de la familia. Es cómo los califica la Administración tributaria. Y esa diferencia, como tantas veces en derecho tributario, puede marcar un resultado muy distinto.